Los aparatos de aire acondicionado instalados en las fachadas de los edificios en régimen de propiedad horizontal forman parte del paisaje urbano de gran número de ciudades. Ahora bien, ¿qué sucedería si el propietario de un piso con preinstalación de aire acondicionado decide instalar un aparato para esta función en la fachada?

La respuesta sería que probablemente le obligasen a retirarlo. El Tribunal Supremo,  acaba de dictar una Sentencia, en fecha 1 de julio de 2016 por la que condena a los titulares de pisos con preinstalación de aire acondicionado que habían colocado los dispositivos adheridos a la fachada,  a su inmediata retirada,  sobre la base  de que los pisos disponían de preinstalación de aire acondicionado por lo que no resultaba necesaria su colocación en  el exterior del edificio.

En este sentido, la sentencia del T. S., analiza el conflicto que se genera entre el derecho y la necesidad al acceso a las distintas mejoras de confort y habitabilidad y la expresa prohibición de alterar elementos comunes, contemplada en la Ley que regula el régimen de propiedad horizontal. Así, la Sala considera que en los casos en los que no resulta posible instalar los sistemas de aire acondicionado en otro lugar que no sea la fachada del edificio, se hace necesario la flexibilización a la hora de interpretar la norma que prohíbe llevar a cabo alteraciones en los elementos comunes, con el fin de evitar que un excesivo rigorismo formal impidan a determinadas viviendas la instalación de los nuevos avances tecnológicos tendentes a mejorar la habitabilidad y confort que no existían o no se contemplaban en el momento de su construcción.

La sentencia que comentamos se refiere a la instalación de aparatos de aire acondicionado, pero, en nuestra opinión, su doctrina puede extenderse por analogía a la instalación de otros dispositivos (cables de fibra óptica, etc.). El T. S. viene a decir que la posibilidad de instalar dispositivos en las fachadas de edificios en régimen de propiedad horizontal se limita a los supuestos en los cuales, por la propia configuración del inmueble, no resulte posible la instalación del aparato en cuestión en otra parte que no sea la fachada. Por contra, flexibiliza la interpretación de la norma permitiendo que en determinadas circunstancias se puedan llevar a cabo pequeñas alteraciones inocuas de los elementos comunes,  al considerar que las mismas son manifestación inherente del uso propio que conlleva el derecho de la propiedad sobre la entidad en régimen de propiedad horizontal. No obstante, habría que analizar cada caso.

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